domingo, 30 de enero de 2011

CONTRATO DE PROMESA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

La Promesa – José Alfredo Domínguez Martínez
1.    Introducción
La promesa como acto previo al contrato definitivo se acuerda para asegurar en una buena medida la celebración de este último, por obligación precisamente que a consecuencia de dicho contrato preliminar, se asume para hacer del contrato definitivo una realidad.

2.    Previsión Legal
Nuestro código regula el contrato de promesa está regulado en tan solo 5 artículos del 2243 al 2247.
En estas disposiciones podemos encontrar 3 denominaciones de la promesa. Según si título es un contrato preparatorio. En los art 2244 y 2246 lo identifican como la promesa de contratar, en el art 22245 lo llaman la promesa de contrato y el 2244 lo califica como contrato preliminar tal y como suele hacerlo un sector de la doctrina.
Así si de contrato de promesa se trata, el contrato objeto de éste suele llamarse “contrato prometido” “contrato definitivo”.

3.    Antecedentes

3.1 En Roma encontramos en el Digesto libro 46 título 1 que aparece claramente en su texto que el objeto de la obligación era la conclusión de un contrato de mutuo y con esto se demuestra que en el derecho justineano se admitía el pactum de mutuando.

3.2 El Código Francés (Código de Napoleón) no menciona la promesa en general alude a ella únicamente en relación con la compraventa y para negar la dependencia entre una y otra con el señalamiento expreso además de una equivalencia entre contratos, para cuando las dos partes se obligan recíprocamente.

Congruente a lo establecido por el artículo 1589 del Código Napoleón es que, un contrato de promesa en el que el propietario como una parte promete venderle a otra, y la otra promete comprar, significa lo mismo que una de las partes se obligue a vender o inclusive venda y la otra se obligue a comprar o compre. En cambio, sí sólo una de las pates se obliga, si bien se3 esta nte una figura contractual supuesta la aceptación de la otra parte de la obligación que le beneficia, ello no puede equipararse  la venta, pues en el caso no queda configurado el consentimiento requerido.

3.3 Código de 1870 y de 1884

Son tres las disposiciones del Código de 70 que se relacionan con la promesa de venta. Del artículo 2947 al 2949 que se sitúan en las disposiciones generales del contrato de compraventa. Tanto del los preceptos mencionados como de la exposición de motivos de dichos códigos podemos tener en cuenta lo siguiente:

a)    La promesa señalada lo es únicamente respecto de la compraventa.
b)    La posible promesa no se condiciona a un contrato, pues en sus términos, puede ser un acto unipersonal de promesa aun cuando hubiera habido arras de por medio, pues éstas pudieron haber sido a cambio de una promesa, sin que ello implicare la celebración de un contrato.
c)    De no realizarse el contrato prometido y haber arras de por medio, éstas quedaran en beneficio del vendedor sin la frustración fue por culpa del comprador; en cambio si dicho contrato no se hubiere celebrado9 por culpa del vendedor éste debió devolver las arras recibidos más otro tanto.

3.4 En el Código Suizo de las obligaciones se señala con toda claridad la distinción habida entre el contrato de promesa y el que se promete y además éste no está señalando sólo como de compraventa, si bien alude expresamente a convención o convenio futuro y no a contrato.

3.5 En el ordenamiento Italiano art 1351 se desprende que el contrato de promesa estuvo en la mente del legislador italiano,  no obstante no estar regulado sino simplemente enunciado en el ordenamiento.

3.6 El Código Civil Chileno de 1856 de especial interés resulta la redacción de los art 1553 y 1554 como antecedente y modelo de nuestro ordenamiento civil. En el primero de los preceptos corresponde a las obligaciones de hacer, lo que como hemos visto así se menciona en el art 2245 de nuestro Código, de igual manera lo establecido en las segundas de las disposiciones del ordenamiento chileno es muy semejante a los que pos su parte menciona el art 2246.

4. DEFINICIÓN – la promesa es un contrato por el que una de las partes como promitente, se obliga con la otra como beneficiaria o bien ambas se obligan recíprocamente como promitentes, a celebrar un contrato futuro.

La promesa como hemos dicho es un contrato se da la participación especial de dos partes una de ellas propone u ofrece celebrarlo y el otro acepta si importar que los dos queden obligados recíprocamente No es lo mismo que una promesa en el supuesto en el cual alguien se obliga a celebrar cierto contrato con quien fuere beneficiario sin que este último acepte e incluso esté enterado. Como vemos el segundo supuesto es un acto jurídico unipersonal al no existir un acuerdo de voluntades.

Mientras que en una promesa unilateral la parte que se obliga a prometer se llama promitente mientras la otra parte que acepte sin que quede obligada se llama beneficiario en el caso de una promesa bilateral las dos partes se les llama promitentes. (en algunos casos se podría llamar promitente + la denominación de contrato definitivo promitente vendedor y promitente comprador en el caso de la compraventa)

El contrato de promesa genera la obligación de celebrar un contrato; se trata efectivamente de una obligación de hacer, es decir, de una conducta cuyo contenido es un hecho consistente en la celebración de un contrato futuro. (2245)

5.    Clasificaciones:

5.1 Unilateral o Bilateral: el contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral, según sólo una de las partes se obligue o por el contrario que ambas partes queden obligadas recíprocamente a celebrar el contrato que es su objeto.

5.2 Onerosidad y Gratuidad: Si bien la promesa genera una obligación de hacer, consistente, consistente en la celebración del contrato prometido,, el proceso integral permite advertir un provecho o beneficio como señalan las disposiciones aplicables en quienes tiene el carácter de beneficiarios, así o sean simplemente por ser una promesa unilateral

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