lunes, 7 de febrero de 2011

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS SEGÚN SANCHEZ MEDAL

Elementos de los contratos atendiendo al maestro Ramón Sánchez Medal
Doctrina dualista o clásica
Es útil para el estudio del contrato en general y nos dice que el contrato consta de dos clases de elementos:
                De existencia: consentimiento y objeto
                De validez: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, forma en los contratos establecida por la ley, y fin o motivo determinante lícitos. Un quinto elemento podría ser la legitimación para celebrar el contrato.
Doctrina española
En el concreto estudio en particular de los contratos, la doctrina española estudia los elementos personales, reales y formales dentro de los cuales pueden estudiarse los elementos de validez y de existencia respectivamente.
Doctrina escolástica
Existe otra clasificación escolástica de los contratos: los divide en elementos esenciales que son las cláusulas sin las cuales no pueden celebrarse los contratos; elementos naturales, que acompañan al contrato por ser propios de su naturaleza; elementos accidentales, que se agregan a los contratos por voluntad expresa de las partes como el término, condición y otros.
Para efectos prácticos seguiremos el estudio en general del contrato (Teoría clásica):
El CONSENTIMIENTO puede entenderse de dos diversas formas: como voluntad del deudor de obligarse o como acuerdo de voluntades. Siguiendo al primer concepto entendemos que la voluntad del deudor debe ser real, seria, precisa, exteriorizada de forma expresa o tácita y de contenido determinado.
El consentimiento en su segunda acepción esto es como acuerdo de voluntades, no existe cuando no hay coincidencia en las dos voluntades lo que ocurre en cuatro casos donde se presentan errores como: error-obstáculo, error en el objeto-cosa del contrato o error sobre la clase de contrato que se celebra. No toda deficiencia hace inexistente al contrato, como los casos en que incurre el error-nulidad, y errores que ni siquiera afectan su validez como el error- indiferencia.
El consentimiento como acuerdo de voluntades se descompone en dos partes o momentos: la oferta, policitación o propuesta, y la aceptación.
4 sistemas que determinan el momento en el que se perfecciona el contrato entre ausentes:
-Declaración: el contrato se perfecciona cuando el destinatario declara que acepta.
-Expedición: el contrato se perfecciona en el momento en que el aceptante de la oferta pone en el correo o envía un nuncio para dar a conocer al policitante su aceptación.
-Recepción: considera perfecto el contrato en el momento en que el policitante recibe la aceptación, aunque no se hay enterado todavía de su contenido.
-Información: considera perfecto el contrato hasta que el oferente se entera de la aceptación por el destinatario de la propuesta.
Hay algunas formas o expresiones del consentimiento en las que a primera vista no existe al acuerdo de voluntades y en las que, por tanto, también aparentemente no hay contrato:
+Contrato consigo mismo- tiene lugar cuando una persona por su propio derecho celebra un contrato con otra persona a la que aquélla misma representa. En nuestro derecho no existe una prohibición general de celebrar este contrato, excepto:
1.       Que el tutor compre o tome en arrendamiento los bienes de su pupilo.
2.       Para que el mandatario compre los bienes de su mandante.
3.       Para que los encargados de los establecimientos públicos y los funcionarios y empleados públicos tomen en arrendamiento los bienes que con las expresadas calidades administren.
+Contrato de adhesión- no hay tratos preliminares o discusiones previas de las partes, sino que una de ellas elabora unilateralmente las condiciones del contrato y a la otra solo se le deja la posibilidad de aceptarlas, si quiere celebrar el contrato, o de no celebrar éste.
+Contrato forzoso, forzado o impuesto (obligatorios)- cuando la ley obliga al particular a celebrar un determinado contrato. Ej. Fianza legal o judicial, hipoteca necesaria, contrato de capitulaciones matrimoniales.
El OBJETO directo del contrato es la creación o la transmisión de obligaciones o derechos. El objeto indirecto puede ser o la prestación de una cosa, o la cosa misma, o bien la prestación de un hecho o el hecho mismo. La obligación objeto de un contrato pueden ser de medio, o de resultado.
La prestación de cosa puede consistir; o en la enajenación de una cosa cierta o de un derecho real o en la concesión del uso o goce temporal de una cosa cierta, o en la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
La prestación de un hecho puede consistir: o en que el deudor haga algo determinado o que no lo haga.
Debemos distinguir entre el objeto- cosa del contrato y el objeto hecho. La cosa objeto o el llamado objeto cosa debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y cantidad y existir en el comercio.
El objeto-hecho del contrato puede ser positivo o negativo y además debe ser posible y lícito.
La CAPACIDAD de las partes referida en especial a los contratos es la capacidad de ejercicio para contratar que es la aptitud reconocida por la ley para celebrar por sí misma un contrato.  La capacidad de contratar es una subespecie de la capacidad de obrar o de la capacidad de ejercicio y consiste en la aptitud reconocida por la ley a una persona para estipular por sí el contrato sin necesidad de substitución o de asistencia de otras personas.
Los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, consisten en una falta de conocimiento o de libertad que afecta a la inteligencia o a la voluntad o a una y otra facultad. Entre estos vicios encontramos:
ERROR.- opinión subjetiva contraria a la realidad o la discrepancia entre la voluntad interna y la declarada.
Hay cuatro caso que como mencionábamos antes se pueden cometer al celebrar un contrato: *Error obstáculo- cuando recae sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa que hacen inexistente el consentimiento y por tanto el contrato.
*Error-nulidad- que hace anulable el contrato. Puede ser de hecho o de derecho. . Recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo o bien que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
*Error indiferente- no afecta la validez del contrato.
*Error rectificable- tampoco anula el contrato, pero autoriza a una corrección o enmienda posterior del mismo.
DOLO.- cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.
Se distingue del dolo incidental del dolo principal así como también se establece una diferencia entre el solo bueno y el dolo malo.
*Dolo principal recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, esto es, cuando induce a éstos a celebrar un contrato que de otra manera no hubieran celebrado y engendra, por consiguiente error-nulidad.
*Dolo incidental recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen a un contratante contratar solo en condiciones menos favorables o más onerosas, como en el caso de error indiferente.

VIOLENCIA.-
*Violencia física- cuando se emplea la fuerza física o algún agente material que prive de libertad al contratante.
*Violencia moral- cuando por medio de amenazas o de fuerza física se coloca a un contratante en la disyuntiva de aceptar en ese momento un mal presente o futuro para él o para personas muy allegadas al mismo, o bien celebrar el contrato.
Es necesario que las amenazas sean ilegítimas o contrarias a derecho.
LESIÓN.-
S.A. perjuicio que en un contrato conmutativo experimenta una parte que recibe una prestación muy inferior a la que ella a su vez proporciona a la otra parte.
S.E. causa de invalidez total o parcial de un contrato conmutativo, establecida en forma excepcional por el legislador, bien sea por la importancia objetiva del mencionado perjuicio resentido por el contratante que recibe una prestación de valor muy inferior a la que él proporciona, o bien por la situación subjetiva de debilidad o de miseria en que contrata dicha parte, o bien por una y otra de esas dos razones.
FORMA.-  cuando la ley exige determinada forma para la celebración de un contrato.
El FIN O MOTIVO DETERMINANTE que determinó a los contratantes a celebrar cierto contrato es la causa del contrato mientras que la causa de una obligación contractual, es el motivo por el que en ese contrato cada parte acepto obligarse a algo a favor de la otra parte.
Para los causalistas, la causa de la obligación es el fin directo inmediato que el deudor persigue al obligarse. Los anticausalistas y principalmente Planiol sostiene que la teoría de la causa es falsa porque en los contratos sinalagmáticos las obligaciones de una y otra parte nacen al mismo tiempo, no pudiendo una de esas obligaciones ser la causa y la otra el efecto; es inútil porque la causa no es un elemento distinto e independiente de los otros elementos del contrato, ya que cuando todos los elementos del contrato existen, existe también la causa y cuando falta la causa es que falta por lo demás otro elemento del contrato.
Para que el fin o motivo ilícito produzca la nulidad o sea causa de invalidez del contrato, es menester que las dos partes y no una sola de ellas hayan coincidido y hayan exteriorizado el mismo fin o propósito, bien sea porque así lo hayan declarado expresamente, o porque de las circunstancias que acompañaron al contrato resulte que fue ese el único motivo que se tuvo en cuenta por ambas para contratar.
La LEGITIMACIÓN es un elemento subjetivo- objetivo de eficacia y se funda en una relación de una de las partes con el objeto del contrato determinado de que se trata, consiste en el reconocimiento que a una determinada persona capaz de contratar otorga la norma jurídica para celebrar con eficacia un cierto contrato y que ordinariamente deriva de una relación entre esa persona y el objeto de dicho contrato.